SUPUESTO COMUNICADOR SOCIAL DE MAZATENANGO, CAPTURADO POR LA POLICÍA AL SER SORPRENDIDO TENIENDO RELACIONES HOMOSEXUALES EN PLENA CALLE
Que tristeza que personajes que han trabajado en la TV de Mazatenango, sean capturados "in-fraganti" por la Policía en pleno acto homosexual y en la calle (entre matorrales según la versión de la PNC) en una de las colonias de esta ciudad, aprovechándose de un menor de edad. Esto fue publicado ayer domingo 26 de Junio en NUESTRO DIARIO.... ¡¡Qué cochinada, Qué desgraciado!! indicaban algunos vecinos que reportaron este incidente a la Policía Nacional Civil (PNC).
La Nota completa que publicó este matutino dice textualmente así....
Nuestra legislación indica en el Capítulo I, Artículo 173 y 174, acerca de estos delitos...
“CAPÍTULO I
De la violencia sexual”
Artículo 28. Se reforma el artículo 173 del Código Penal, Decreto Número 17-73
del Congreso de la República, el cual queda así.
“Artículo 173. Violación. Quien, con violencia física o psicológica, tenga
acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca
cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u
obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con
pena de prisión de ocho a doce años.
Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de
catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o
cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica.
La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder
por la comisión de otros delitos.”
Artículo 30. Se reforma el artículo 174 del Código Penal, Decreto Número 17-73
del Congreso de la República, el cual queda así:
“Artículo 174. Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos
enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes
en los siguientes casos:
1º. Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más
personas.
2º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser adulto mayor,
padecer de enfermedad, estar en situación de discapacidad física o mental,
o por encontrarse privada de libertad.
3º. Cuando el autor actuare con uso de armas o de sustancias alcohólicas,
narcóticas o estupefacientes o de otros instrumentos o sustancias que
lesionen gravemente la salud de la persona ofendida o alteren su capacidad
volitiva.
Artículo 31. Se reforma la denominación del Capítulo V del Título III del Libro II del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así: “CAPÍTULO V De los delitos contra la indemnidad sexual de las personas” Artículo 32. Se reforma el artículo 188 del Código Penal, Decreto Número 17-73 deI Congreso de la República, el cual queda así:
“Artículo 188. Exhibicionismo sexual. Quien ejecute, o hiciere ejecutar a otra persona, actos sexuales frente a personas menores de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión.”